domingo, 10 de febrero de 2013

LA IGUALDAD DE LOS ESPAÑOLES ANTE LA EXTRANJERÍA





                                                                                                                 Por: Catalina Magallanes 
                                                            
I.INTRODUCCIÓN.  1. Consideraciones preliminares. 2. Regulación Normativa. II. IGUALDAD Y EXTRANJERIA 1. La igualdad. 2. Relación con el régimen de extranjería español. 2.1. Cónyuges. 2.2. Ascendientes. 2.3. Descendientes. 2.4  Institución que permite al ascendiente tener residencia. III. Un Caso real reflejo de la problemática y mucho más. IV. Conclusiones.

I.     INTRODUCCIÓN
La relación existente entre la igualdad ante la ley de los españoles[1] respecto de aquellos españoles vinculados directamente[2] con un extranjero extracomunitario difiere de aquellos españoles con vínculos de esa naturaleza con españoles o comunitarios, con sus excepciones, que nacen de los procedimientos de extranjería que varía en cuanto a las distintas situaciones en que pueda encontrarse, es decir si el nacional vinculado con el extranjero extracomunitario sea mayor o menor de edad, o de acuerdo al tipo de vínculo, cambiará notablemente el procedimiento y su tratamiento si el trámite es realizado directamente en España o en las representaciones consulares del país de origen del extranjero, afectando directamente en cuanto al goce y concesión no sólo de los derechos del extranjero, sino también del propio español vinculado.

La incongruencia entre la normativa y la realidad se refleja esencialmente en el funcionamiento de los órganos encargados de la materia de extranjería, lo expresado en sus decisiones y lo que se hace o deja de hacerse difiere mucho de lo regulado y protegido a través de las garantías, derechos fundamentales y obligaciones de los poderes públicos derivadas de la normativa Internacional, Comunitaria, de la Constitución Española (CE) y legislación interna en materia de extranjería.
Éstas,  derivadas lógicamente de las políticas migratorias Españolas que constantemente se encuentran enfrentadas a las distintas normativas de las que deberán muchas estar en armonía, como la internacional[3] a la que se encuentra adherida el estado español, tanto de rango universal como a nivel de la Unión Europea.
1.    Consideraciones Preliminares
Partiendo de la problemática actual que se vive en todos los ámbitos, en la cual no escapa el derecho que vive su mayor etapa de crisis, resulta obligatorio replantearse una revisión del concepto de igualdad y su aplicación real en la sociedad, particularmente en materia de extranjería, la cual viene afectada de esta polémica y siempre resulta restringida en cuanto a los cambios derivados de las decisiones en política migratoria derivadas del Gobierno y como auxiliares de la justicia y conscientes de una inmensa y siempre inconclusa búsqueda de la igualdad, la de hacer posible cada vez en mayor grado la justicia de los hombres[4]; por ello, se busca analizar la incongruencia entre la abundante legislación humanitaria y su escasa aplicación en cuanto a extranjeros y nacionales vinculados con estos últimos.
La igualdad de los hombres en la sociedad no es la misma que la igualdad expresada por la norma, entre otras, por la carta magna española en su artículo 14, la cual pone un límite en la nacionalidad, solo son iguales ante la ley los españoles, siendo éste el punto clave del análisis al relacionarse ésta con los españoles vinculados directamente con extranjeros extracomunitarios y en muchos casos con comunitarios no españoles; es justo allí donde confluyen derechos superiores y fundamentales que pueden contraponerse con normativas internas como se viene comentando, y sobre todo es la soberanía del estado el argumento para establecer esos límites y desconocer o desvirtuar esas disposiciones de rango superior, como el derecho a la vida en familia, el interés superior del menor o la propia dignidad humana, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales han de ser interpretados conforme al artículo 10.2 CE.[5]
Parte de la regulación deriva como se ha dicho previamente, desde la normativa de la Unión Europea, recordando que los Españoles son a su vez ciudadanos de la Unión, y los derechos otorgados a estos últimos son en consecuencia directamente aplicables al ciudadano Español.
2.    Regulación Normativa
En el ordenamiento jurídico Español encontramos una diversidad de normas en materia de extranjería, igualmente en lo relativo a la igualdad, la cual es aplicable al resto de las materias; el sistema Español regula respecto al primero y sin orden jerárquico, los derechos y libertades fundamentales de los extranjeros en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) la que es complementaria e instrumental de la normativa internacional y en ningún caso sustitutiva; el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RELOEX), estos que en rasgos generales regulan el régimen general de extranjería.
El régimen comunitario lo encontramos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, normativa que traspuso la Directiva 2004/38/CE, de 29 de Abril, así como la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de Septiembre, incorporando de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo  de la Comunidad Europea que regula la ciudadanía de la Unión de los nacionales de sus Estados miembros, de los Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los nacionales de la confederación Helvética y los familiares directos de estos nacionales, quienes gozan de un trato equiparable al nacional.
El real decreto 240/2007 fue modificado por el Real Decreto 1710/2011 de 18 de Noviembre por medio del cual se procedió a la modificación de los artículos 8.4, 9.4, 15.2 y 18.2 del Real Decreto 240/2007, así como a la adición de un nuevo apartado 5 en el artículo 9 y un nuevo apartado 4 en el artículo 14, derivado de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4259/2010 de 1 de junio.
La ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual es aplicable en términos generales a los procedimientos de extranjería.
Asimismo la Instrucción DGI/SGRJ/03/2007, del entonces Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales relativa al Real Decreto 240/2007 y la instrucción DGI/SGRJ/03/2010, del entonces Ministerio del Trabajo e Inmigración, relativa a los preceptos anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional antes señalada.
Con relación a la Igualdad, la regulación normativa en el ámbito Español la podemos encontrar desde la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, declarada de aplicación obligatoria para los estados partes desde diciembre de 2009 al incorporarse plenamente al tratado de Lisboa, la misma proclama en su artículo 20 la igualdad ante la ley de todas las personas y seguidamente prohíbe todo tipo de discriminación.[6]
 La Constitución Española por su parte asegura y salvaguarda los valores superiores que proclama la misma en su cláusula de Estado Social y Democrático al establecer que “…propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, LA IGUALDAD…”[7], luego en su  cláusula de cierre del artículo 14 CE dispone la igualdad ante la ley de los españoles, estableciendo que no puede existir discriminación por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”  que respecto al tema en estudio podrá llegarse a comprender el trato discriminatorio a los españoles vinculados directamente con extranjeros extracomunitarios.

II.  IGUALDAD Y EXTRANJERIA
1.      La Igualdad.
La noción de igualdad en su sentido más amplio, a lo largo de la historia viene optimizándose y en otras ocasiones excepcionándose con relación a otros conceptos e instituciones, desde la noción Aristotélica que abordaba la misma desde el sentido contrario al entender la desigualdad como algo natural en el hombre, fundaba la existencia de la esclavitud en ella, en su antonomasia Hobbes sostenía que los seres humanos son iguales por naturaleza.
Por su parte, Javier Pérez Royo sostiene que la igualdad o desigualdad no existen, que los seres humanos son simplemente diferentes;[8] Considera igualmente que la misma no puede ser un derecho o seria la negación de la individualidad humana, pero al mismo tiempo la existencia del derecho solo puede ser posible con base en la desigualdad[9].
Si partimos de la afirmación que la igualdad es una ficción creada por el propio ser humano para poder convivir en sociedad y en una sociedad justa, como un principio rector de la organización social, se explica cómo técnica para gestionar las diferencias personales para poder convivir en sociedad desde la base que son seres individuales[10].
En lo jurídico, surge la idea de un derecho subjetivo a igual trato comparado con personas con la misma situación, siendo un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y de aplicación directa.
La igualdad reconocida como un derecho fundamental inherente al ser humano y pilar de toda sociedad democrática y de derecho, merecedora de un tratamiento privilegiado, por lo que se establecen las garantías constitucionales, como las previstas en articulo 53.CE [11] como mecanismos protectores para garantizar su efectividad en un estado de derecho, correspondiéndole a los poderes públicos los responsables directos de hacer real y efectiva su concreción[12].
Entendiendo a los derechos fundamentales como los elementos esenciales del orden jurídico-político de un estado democrático de derecho y valor esencial para su existencia, tales como el derecho a la vida, a la dignidad, la libertad de expresión, a una vivienda digna,  al trabajo, a la prestación sanitaria efectiva, principio de legalidad de las penas, a un juez predeterminado por ley, asimismo la igualdad forma parte de este listado.
De las nociones tanto formal como material, la igualdad además de constituirse como un derecho subjetivo de los particulares[13], se ha establecido como una garantía constitucional formal, traduciéndose como una obligación del Estado de garantizar su goce, erigiéndose como un valor superior del ordenamiento jurídico[14];  base sobre la que se sostuvo en el tiempo el concepto de que la igualdad no constituye en sí un derecho concreto, sino más bien relacional con otros.
Desde la normativa nacional que tutela el derecho fundamental de la igualdad, como se comentó anteriormente el artículo 14 establece que “todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. y por su parte se complementa con el artículo 9.2 CE al ordenar a los poderes públicos la promoción de la igualdad “real y  efectiva” de individuos y grupos.
En este sentido, aunque el Tribunal Constitucional reitera que el test aplicable para el artículo 14 CE es el de razonabilidad y no el principio de proporcionalidad[15], siguiendo la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[16], todas las desigualdades deben ser motivadas con un fundamento razonable propio de un estado de derecho.
En lo administrativo, a través del Estado de Derecho  que trae aparejado el sometimiento pleno a la Ley por parte de la Administración Pública en su actuar[17], la igualdad como premisa no sólo debe ser garantizada a través del control judicial bajo los parámetros expuestos, sino también debe encontrar un limite su potestad reglamentaria, derivada un precepto legal que sepa determinar lo que ha de considerarse legalmente como igualdad, en este sentido la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho que el art.14 CE vincula con mayor rigor que a la Ley[18], por ende un Reglamento no puede excluir del goce de un derecho si la ley  que lo desarrolla no lo ha hecho.

2.      Relación con el régimen de extranjería español.
La igualdad, bajo las bases antes señaladas y haciendo una comparativa entre los españoles con aquellos españoles vinculados directamente con extranjeros extracomunitarios (ascendientes, cónyuges y descendientes), encontramos que en la legislación de extranjería en sus distintas opciones de acceso a la residencia del familiar directo extracomunitario[19] genera desde la perspectiva de diversos derechos fundamentales una desigualdad de trato entre los mismos españoles, se evidencia particularmente en los casos de menores españoles y el acceso a la residencia de sus progenitores irregulares en España.
En España, como se viene comentando existen dos regímenes que regulan las distintas autorizaciones de estancia, residencia y autorizaciones de trabajo, según el país de origen de los extranjeros, el régimen genera[20]l y el régimen comunitario[21], ambos procedimientos regulados por distintas legislaciones.
En cuanto a las situaciones que se presentan cuando un ciudadano español pretende reunirse con su familiar directo extracomunitario en España, tendrá más o menos derechos según, la edad del nacional español o el familiar extracomunitario,  el vínculo o grado de parentesco entre ellos, y el lugar donde sea solicitada la autorización de estancia, residencia o autorización de trabajo (dentro de España o ante la oficina consular española en el país de origen del familiar).
2.1 Cónyuges
En el caso de los Cónyuges, no es igual un español casado o en pareja registrada con un ciudadano de la unión que con un extracomunitario, al momento de pretender reunirse con el cónyuge extracomunitario, ya que en el caso de un español casado/a con un comunitario, no importará donde se ha celebrado el matrimonio, el cónyuge comunitario obtendrá su residencia de forma inmediatamente e independiente por gozar el mismo de un estatus equivalente al propio español.[22]
Por el contrario, un español casado/a con un extracomunitario: si el matrimonio fue celebrado en España, la residencia se le es otorgada inmediatamente, pero, si el matrimonio fue celebrado en el país de origen del cónyuge extracomunitario, es necesario registrarlo ante el registro civil de la representación diplomática en el país de origen del cónyuge extracomunitario o directamente ante el registro civil central en España, este proceso demora aproximadamente dos años [23], y durante el cual no podrá obtener su residencia, pudiéndose dar el caso de que deban pasar tres años obligados a solicitar residencia por circunstancias excepcionales (arraigo) con todas las limitaciones e inconvenientes que acarrea esta solicitud y su posterior autorización, en la cual de no presentarse un contrato de trabajo solo tendrá autorización de residencia del régimen general (no comunitario), no obstante,  si su cónyuge de nacionalidad española carece de medios económicos demostrables tampoco podrá optar  por esta vía, aun siendo familiar de comunitario restringiendo gravemente sus derechos y colocándolos en una posición discriminatoria.
2.2 Ascendientes
Por su parte, en el caso de Extracomunitarios Ascendientes de Españoles, al igual que en el supuesto anterior variará, si la solicitud de su autorización de residencia o residencia y trabajo se efectúa dentro y directamente ante una oficina de extranjeros en España o ante la oficina consular del país de origen del ascendiente del español.
En el caso del ascendiente solicitante de una autorización de residencia ante la subdelegación de gobierno del lugar de residencia de su descendiente en España, le será concedida una residencia de familiar de ciudadano de la unión sin posibilidad de trabajo. En el caso de solicitarse ante el consulado español en el país de origen del ascendiente, el cual le emitirá un visado para su ingreso al territorio español y posterior tramitación in situ de la mencionada autorización, se puede encontrar con muchas dificultades o que no se la concedan nunca, incluso ante reiterados pedidos, sin operar muchas veces motivación que pueda ser susceptible de recurrirse en un procedimiento administrativo.
Como es de saber, las representaciones diplomáticas españolas poseen amplias facultades para decidir si otorgar o no el visado de acceso a España, llegando a ocurrir en ocasiones, que la administración española (subdelegación de gobierno) concede una autorización de residencia y la representación consular española en el país de origen, niega el visado contradiciendo lo dispuesto por el órgano competente inicial.
Estos hechos fueron denunciado públicamente en reiteradas oportunidades desde hace mas de cinco años y ante los órganos pertinentes debido a que es algo muy común en los consulados de España en Colombia, Ecuador y República Dominicana, vulnerando los derechos fundamentales del ciudadano español con familiar extracomunitario, como el derecho a reunirse con su familia.
2.3.Descendientes
En el caso del descendiente mayor de edad que solicita autorización de residencia ante la subdelegación de gobierno o el visado ante la oficina consular del país de origen la situación es totalmente diferente.
El descendiente mayor de edad que solicita un visado para venir a visitar a un padre nacional español, ante la oficina consular española en su país de origen, pueden pasar años intentándose y la misma bajo el parámetro de actuación antes señalados de estos órganos puede no ser otorgado, algo muy común en Colombia, Ecuador, Republica Dominicana acontecimientos denunciado públicamente en reiteradas ocasiones.
Sin embargo, si es solicitado ante la subdelegación de gobierno dentro de España en el lugar de residencia de su ascendiente la misma le es otorgada de forma casi inmediatamente (uno a dos meses).
En cambio si es oriundo de un país en el que hay supresión[24] de visado podrá ingresar y solicitar residencia inmediatamente sin mayor problema, extranjeros de Argentina, Paraguay, Chile, Uruguay, entre otros.

2.4  Institución que permite al ascendiente tener residencia.
En el caso de ciudadanos españoles menores de edad con padres extracomunitarios irregulares con antecedentes penales la desigualdad de trato es alarmante  pasando a ser el menor un ilegal junto a sus padres.
   El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en su artículo 2, párrafo primero, establece que esta normativa es aplicable a los familiares de ciudadanos de la UE o asimilados, cualquiera que sea su nacionalidad y cuando le acompañe o se reúnan con él; en el caso específico de los ascendientes señala el literal d. del artículo mencionado, que deben de tratarse de “ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.”
Sin embargo, según consta de toda esta normativa, el progenitor que puede solicitar este derecho será aquel que viva a cargo de su descendiente español; a contrario sensu, es decir, en el caso que el menor o persona española dependa de su progenitor, este último sólo puede optar por el arraigo familiar regulado por el régimen general de extranjería establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y su Reglamento el Real Decreto 577/2011, de 20 de abril, obteniendo una autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales (arraigo familiar), autorización que deberá modificarla al término de su vencimiento (un año) a una situación de residencia inicial por otro año, situación que resulta más gravosa.
Como se evidencia esta autorización además de generar inestabilidad para el progenitor, su concesión se encuentra limitada a las condiciones de ser extracomunitario, carecer de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen y no tener prohibida la entrada a España o figurar como rechazable en otro estado del espacio Schengen.
En este sentido, los padres extranjeros extracomunitarios con hijos a cargo de nacionalidad española, constituye un caso muy típico en la realidad de lo que constituye la inmigración y la extranjería en España, tal vez por eso que la normativa restringe ese supuesto y deja abierta la otra opción, la cual es menos habitual; por otro lado, si para acceder al régimen comunitario ha de tratarse de una persona extracomunitaria que tenga un descendiente español/a a cargo, lo más habitual es que este sea menor, y desde el punto de vista del menor deviene en un trato discriminatorio respecto a otro menor español, por el hecho de ser hijo de progenitor/res extracomunitario/s irregular/res, contrariando el principio fundamental establecidos en el TFUE en sus artículos 10 y 18 que prohíbe toda discriminación por motivos de nacionalidad, sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, disposición que beneficia a toda persona sea o no ciudadano de la unión, conculcando a su vez el mandato constitucional que establece en el artículo 14 de la Constitución Española en lo que a la normativa interna se refiere.
Por su parte, como en muchas otras problemáticas de esta materia el inconveniente tiene su origen no en el ordenamiento interno español directamente, sino en el mandato de una directiva de la unión, es así como el artículo 2.2.d. de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece que se considera como miembro de la familia de un ciudadano de la unión a “…los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida…”, siendo el contenido del Real Decreto 240/2007 simplemente una transposición literal de la directiva.
Detrás de estos hechos, se encuentran sobre las disposiciones indicadas anteriormente, La Directiva 2003/86/CE del Consejo, 22 de Septiembre[25] del cual surge el derecho a la reagrupación; pasando a ser un derecho fundamental de ámbito general reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según nos señala Moitinho[26] es donde surge el derecho al respeto de la vida privada y familiar en su proyección de derecho a la reagrupación familiar o unidad familiar, como derecho derivado de la protección establecida en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos; no obstante la transposición de normas de esta naturaleza se han hecho sin considerar lo planteado previamente y las administraciones que gestionan esta materia siguen proyectando sus normas en función de la conveniencia de diversos elementos, solapando o dejando de aplicar otros mandatos bajo el pretexto de aplicar otros.
En reiteradas oportunidades el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proyecta dicha protección del derecho al respeto de la vida familiar, tal como lo hizo en la Sentencia c. Países Bajos del 21 de Diciembre de 2001, por ende el artículo 8 de la CEDH genera obligaciones positivas orientadas al respeto efectivo de la vida familiar generando un justo equilibrio entre los intereses de la familia y los de la sociedad toda, constituyendo problemáticas como la comentada totalmente contrarias a derechos reconocidos previamente.
En esta misma línea encontramos que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el principio de respeto de la vida familiar, basándose en que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia y para ello en su artículo 10 establece que toda solicitud de un padre para reunirse con su familia en este caso sus hijos debe ser atendida de manera positiva, humanitaria y expeditiva, que contrastado con el principio establecido en el artículo 39 de Constitución Española al imponer a los poderes públicos el asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, carecería de fundamento una exclusión de los progenitores a cargo de descendientes españoles/as del régimen comunitario por el hecho de estar o no a cargo del descendiente.
Sin embargo, nuevamente con la reforma de la LOEX y su Reglamento, y del Real Decreto 240/2007, se desobedece o se hace caso omiso de un mandato de los derechos fundamentales, implantada en forma enunciativa por la normativa mencionada previamente, estableciéndose mediante tecnicismos la aplicación del régimen general a los ascendientes de nacionales españoles cuando justamente en los casos que por la minoría los descendientes españoles resultan más vulnerables y merecen mayor protección de parte de los poderes públicos y de sus progenitores, y crearse las condiciones favorables de estos últimos para poder desarrollarse en una sociedad y ofrecer la protección de sus descendientes, ya que precisamente estos son quienes más necesidad tienen de regularizar su situación y encontrarse habilitado no sólo para residir sino también para trabajar y poder responder a sus obligaciones respecto al descendiente a su cargo y preservar de esta forma el núcleo familiar como unidad básica de esta sociedad. Marginar a los padres de los niños españoles hijos de extranjeros extracomunitarios o excluirlos de la legislación pertinente o derivada de la situación nacional del hijo, es inéditamente marginar al ciudadano español comunitario excluyendo a sus propios nacionales, tanto a nivel comunitario como el régimen general; debería considerarse el dar un tratamiento individualizado y preferente a los expedientes, con un margen de consideraciones especiales, puesto que se cometen atrocidades dejando a familias enteras en situaciones de vulnerabilidad y exclusión social al impedirle la regularidad por no renovarles o modificar sus autorizaciones.
Como reflexión, si volvemos a la ley 7/1985 encontramos que a los extranjeros vinculados con españoles sus expedientes debían ser tratados preferencialmente.[27]

III.             Un caso real reflejo de la problemática y mucho más
A lo largo de cuatro años de trabajo con el colectivo inmigrante en España, apoyando con asistencia social y asesoramiento en extranjería al colectivo inmigrante de Barcelona, llama a la atención la incongruencia y diferencias de trato en la aplicación de los derechos fundamentales proclamados y ratificados por España y en particular cuando tratamos a extranjeros extracomunitarios vinculados directamente con ciudadanos españoles o de otro país de la Unión Europea.
El reconocimiento de derechos en mayor o menor medida para algunas personas por su  origen, su falta de vínculos con extranjeros residentes o nacionales, al punto tal que algunos son prácticamente despojados de sus derechos como personas hasta llevarlos a la exclusión social por su condición de inmigrante y en especial su país de origen.
Diariamente, ante la oficina de extranjeros los casos de esta naturaleza van en aumento y se constata en reiteradas ocasiones que normas de rango superior quedan de lado en materia de extranjería llegando a prevalecer el criterio interno de la Administración en base al carácter de sus decisiones, aplicándose criterios internos de cada subdelegación que generalmente no coincide con un criterio general, de esta potestad que no permite en la mayoría de los caso discusión alguna en vía administrativa, y que de seguirla corresponde ir a la jurisdicción contencioso Administrativa, donde se espera un camino largo de aproximadamente dos a tres años y ya pierde su sentido en el camino una normativa que por un lado trata de afirmar y proteger derechos fundamentales so pretexto de mejor criterios de celo organizativo o simplemente derivada de una mala aplicación de la discrecionalidad de la administración pese a que como se reiteró previamente la… Jurisprudencia Constitucional ha llegado a afirmar que el art. 14 CE vincula al reglamento con mayor rigor que a la ley un reglamento no puede excluir del goce de un derecho si la ley que desarrolla no lo ha hecho .[28]
Entendiendo que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, son principios rectores del Ordenamiento jurídico, la identificación de un trato discriminatorio basándonos en la distinción de “criterios razonables y objetivos” llamado criterio de razonabilidad, si bien las restricciones o limitaciones deben estar fundadas en una necesidad social imperiosa y la misma ha de ser demostrada sobre un interés público inexcusable, la arbitrariedad y caprichos en las decisiones administrativas no dan cabida a la misma.
Caso real de un matrimonio colombiano con tres niños menores  con más de diez años irregulares en España ML y JC
Este caso, en vía administrativa, reflejo de otros miles en materia de extranjería por falta de razonabilidad nos da un ejemplo del criterio y la realidad de la Administración en materia de extranjería.
ML y JC, al ser un matrimonio extranjero perteneciente a uno de los colectivo migrantes más necesitado de emigrar y que no encuentra otra forma de hacerlo más que en forma ilegal debido a que la mayoría de los estados han cerrado los canales de ingreso a quienes no tienen un determinado estatus socioeconómico, llegan a España en el año 2000,  con un niño de tres años desde Colombia.
Los tres ingresaron al país como turistas, se quedaron sabiendo que estarían en irregular y dispuestos a enfrentar esa situación ya que en ese momento el trabajo no era un problema y hasta se daban el gusto de elegirlo, la regularidad solo era cuestión de tiempo. La integración no constituyó problema alguno,  la calidad de vida es superior a la de su país de origen a pesar de situaciones incómodas y otras limitaciones, como la de compartir piso y las carencias propias de cualquier inicio migrante y con una plena integración, a su vez nacieron dos niños ambos de nacionalidad española[29] y ciudadanos europeos.
La constante búsqueda de regularizarse en varias oportunidades resulto infructuosa, JC al trasladarse a otra ciudad por trabajo fue retenido por la policía dejándole detenido por su situación de irregular, y después de muchas vueltas (como ellos dicen) ML consigue comunicarse con el comisario e informa que son padres de tres niños y dos de ellos con nacionalidad española[30] ….la jurisprudencia tiene dicho que no se puede expulsar a un progenitor de menor español, porque se estaría expulsando indirectamente a un ciudadano español, en consecuencia dejan en libertad a JC.
Posteriormente es retenido por irregular y estar implicado como sospechoso en una banda de traficantes, sin más, después de tenerlo un mes detenido en un centro de internamiento para extranjeros CIE, es expulsado de España, devolviéndolo a su país de origen, con una prohibición de entrada de tres años por el hecho de ser irregular, dejando a sus tres niños y a su cónyuge en situación de vulnerabilidad total, en ese momento el niño menor tenia escasos meses y la cónyuge se encontraba irregular, era su esposo el único sostén de la familia, mientras ella velaba por los niños y el hogar.[31]
Se iniciaron una cadena de gestiones para conseguir ayuda de alimentos, pagar alquiler, y otras gestiones para evitar un riesgo de exclusión social, el estado español había dejado a estos niños ciudadanos españoles sin su padre, devolviéndolo sin fundamento legal que respalde dicha actitud, por el hecho de estar cometiendo una falta administrativa “estar irregular” o como normalmente se dice un “ilegal” pero no un criminal, incurriendo en una violación del artículo 8 del CEHDH al violar el respeto de la vida familiar.[32]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso SEN/HOLANDA[33] en el que determina la aplicación de la referida norma, el estado debe buscar el justo equilibrio entre los intereses de los demandantes por un lado y su propio interés en controlar la inmigración. No obstante como en casi la totalidad de estos casos, nunca se llega a la vía jurisdiccional y tales criterios siempre quedan aplicados en forma favorable solo a través de un juicio.
Dentro de  las gestiones posteriores respecto a ML, se formalizó la solicitud de permiso de residencia y trabajo para ella, ante la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, acreditándose los diez años de estancia en España y su vinculación con los tres niños, dos de ellos españoles, presentando certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen, entre otros requisitos.
La Subdelegación, fue notificada de la improcedencia de la expulsión de JC por ser progenitor de dos ciudadanos españoles y ser parte de un proceso judicial sin concluir  en el cual JC sostiene que es inocente, al expulsarlo lo dejan sin su derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
La primer respuesta verbal de la Subdelegación (funcionaria) “que se vuelva” a lo que ML se opuso rotundamente, alegando que ella está en España desde hace diez años y que en Colombia no tiene nada ni nadie y ninguna posibilidad de subsistencia, sus únicos familiares directos eran sus dos hermanos que se encuentran residentes legales en España, sus padres ya habían muerto.
Más allá de resultar perjudicial para todos los integrantes del grupo familiar, uno de los más afectados sería su hijo mayor, el que se encuentra totalmente integrado en la sociedad de acogida y regresar resultaría un retroceso en su desarrollo personal siendo en ese momento un adolescente.
Segundo cuestionamiento de la Subdelegación: la barrera para concederle una cita a ML con el fin de  ingresar la solicitud de residencia y trabajo era un contrato de trabajo “sin contrato no hay cita” puesto que alegaban: “en calidad de qué le darían una cita?” [34], no siendo suficiente la circunstancia excepcional de ser progenitor de ciudadano español y menores a quienes arbitrariamente dejaron sin padre, aunque la constitución en su artículo 39 impone a los poderes públicos velar por la familia y el desarrollo integral de los menores. Sumado a esto el médico comunica que sufre de un mioma (cáncer) indicándole un tratamiento que de no ser efectivo debían hacerle una intervención quirúrgica importante.
Esta circunstancia fue el fundamento para que la Subdelegación le otorgase cita para ingresar solicitud de autorización de residencia[35] más no de trabajo (por falta de contrato) por enfermedad sobrevenida; seis meses después le fue denegada por ser insuficiente el informe médico al no especificar que la enfermedad es sobrevenida y grave [36]…. ni los diez años en España, ni los hijos españoles, ni el error de expulsar a su esposo no fueron motivo suficiente para otorgarle residencia y trabajo, sólo daban cita con contrato y si el contrato no reúne las condiciones que exigen es denegada la solicitud.
Esto provoca la crónica irregularidad ilegalidad del inmigrante, el trabajo en negro que alimenta la económia sumergida, viviendo con el miedo de salir a la calle y jugando a la escondida con la policía. Teniendo en cuenta que las autoridades no desconocían la situación de JC, puesto que en los registros policiales consta que ya fue detenido por irregular y liberado por ser progenitor de menores españoles.
Tercer cuestionamiento de la Subdelegación: ML debía traer nuevos antecedentes penales, algo ridículo ya que ML en los diez años no ha regresado a su país, e incluso  presentó el pasaporte con el que ingresó a España aún vigente y con el sello de entrada hace diez años y los antecedentes penales que se trajo en ese entonces. Solicitar nuevos antecedentes implicaba costos que la Administración impone sin considerar la naturaleza propia del procedimiento y la situación.
Cuarto cuestionamiento de la Subdelegación: pedir la cita por el medio habitual, lo que significaba que tendría sus papeles dentro de ocho o diez meses, más tres para resolver, significando un año más de espera. Después de discusiones con la subdelegación cedieron y otorgaron una cita inmediata, aunque el expediente nunca logró resolverse, quedando archivado en la sede principal de Madrid.
Quinto cuestionamiento de la Subdelegación: el permiso de trabajo no puede otorgarse, ML solo quería que le permitiesen trabajar a lo que repetía incansablemente… solo quiero que me permitan trabajar para sostener a sus hijos.
El tener que vivir de la solidaridad constantemente del prójimo hace indigno y humilla al ser humano, toda esta situación provocaba la exclusión social  de este grupo familiar mientras  que bienestar social, órgano de la Generalitat de Catalunya, respondía que al estar ilegal ella no se le pueden conceder las ayudas o prestaciones familiares para sus hijos “españoles ellos”, en que se evidencia por la respuesta de dicho organismo que  todos los españoles no son iguales y que en realidad la ilegalidad de la madre provocaba la ilegalidad y la discriminación de los menores, sus nacionalidades sólo eran meros instrumentos identificativos, más no le otorgan derecho alguno.
En la aplicación del test de razonabilidad bajo los parámetros anteriormente señalados, estos padres debieron obtener su autorización de residencia y trabajo desde el primer momento que nació la niña siguiendo la lectura de los art. 14 CE[37] y 39 CE[38]  debido a que los menores son vulnerables y dependen de sus progenitores, estos últimos son los que tienen la capacidad y la obligación legal para poder velar por su bienestar, buen desarrollo y exigir sus derechos ante los órganos competentes,  siendo el estado y los poderes públicos los que deben otorgar las herramientas a sus progenitores para que estos  puedan cumplir con sus obligaciones.
Siguiendo el criterio de razonabilidad y los cuatro principios fundamentales seguidos por la Convención Sobre los derechos del niño[39] en particular atendiendo al interés superior del niño[40], en este caso la administración está contrariando todos estos principios y ordenamientos precedentemente indicados al llevarlos a la exclusión social.
Intentando definir la protección que la Convención Sobre los derechos del Niño sobre la base del principio fundamental que indica a los estados que deben  actuar con devoción al interés superior del niño concepto que como vemos en Latinoamérica se encuentra ampliamente desarrollado y marcadas sus pautas indicando que  los progenitores, tutores, órganos públicos responsables de velar por el menor o el mismo juez, siempre debe atender al interés superior del niño. Sorprendentemente en Europa ocurre lo contrario aun siendo de público conocimiento la existencia del nivel de natalidad deficitario, en los países desarrollados es sorprendente que no se haya desarrollado el concepto con la magnitud que se debería encontrar.[41]
Actualmente el camino tomado por España en la praxis de inmigración, dejan los derechos fundamentales en letra muerta cuando se trata de familiares de españoles y comunitarios, especialmente en el caso de hijos españoles de inmigrantes extracomunitarios irregulares con o sin antecedentes penales y de familiares extracomunitarios de nacionales españoles (cónyuges con matrimonio extranjero, hijos mayores de edad, ascendientes) al dificultar enormemente la regularidad o acceso a España violando derechos fundamentales como el de reunirse con la familia o  la unidad familiar.
En el caso de los padres de menores españoles al impedir su regularidad, violan el derecho a la dignidad  y bienestar de la familia y especialmente del menor,  proclamados por distintos ordenamientos jurídicos anteriormente indicados.
En la actualidad la legislación de extranjería posee los siguientes criterios: un padre extracomunitario con antecedentes penales en su país de origen o en España no tiene acceso a una autorización de residencia,  ni a trabajar en España,  aun siendo progenitor de ciudadano español, por ende este menor nacional español y ciudadano de la UE, no tiene el mismo trato que sus padres con progenitores españoles o residentes comunitarios,  no pudiendo ejercer sus derechos derivados de su calidad de nacional español y ciudadano de la unión, derechos básicos como…. el buen desarrollo y bienestar del menor y la familia,  no es un igual, se encuentra marcado por la diferencia del vinculo de un progenitor extranjero extracomunitario y con antecedentes penales.
Volviendo al caso reseñado, ya ingresada la documentación en la que se solicita autorización de residencia por enfermedad sobrevenida debido al padecimiento de una enfermedad (única vía por la que se le permite ingresar la solicitud anteriormente indicada), la pregunta que queda es la siguiente ¿cuánto tiempo demora la Administración en dar una respuesta cuando se trata de resolver un caso por razones humanitarias por enfermedad?, en este caso tuvieron que pasar seis meses para la respuesta, en la que consideran que el certificado médico presentado no evidencia una enfermedad grave que justifique autorizar a residir a dicha persona.
Ante la inacción y falta de consideración o inhumanidad de la administración,  se  ingresó denuncia ante la fiscalía de menores reclamando que se hagan efectivos los derechos de estos menores y su madre (art. 39 CE), a lo que responden  excusándose y remitiendo el expediente al fiscal de extranjería, quien también indica que no puede hacer nada, no es su competencia, no puede hacer nada por ellos como extranjera, ni por los menores como ciudadanos españoles vinculados a una extranjera extracomunitaria, archivando el expediente.
Por su parte, el hijo mayor con catorce años de edad y diez de permanencia en España, escolarizado, plenamente integrado y arraigado en la sociedad española y catalana, inquieta a su progenitora debido a que la situación de irregular que recae en él y siendo un adolescente con un aspecto físico mayor, le crea más inseguridad en vista de la posibilidad que recaiga sobre él una circunstancia parecidas a la de su padre.
Ante esta situación ML pregunta: “¿cómo podemos legalizar a mi hijo?”, lamentablemente no existe ninguna vía legal para los menores en esta situación, puesto que ML no tiene residencia y trabajo, por ende al no tener un contrato, el cual viene constituyéndose en elemento fundamental y determinante para legalizarse de cualquier  extranjero extracomunitario con más de tres años de permanencia continuada en España, ML no puede demostrar medios económicos y consecuentemente no puede regularizar a su hijo.
Siguiendo el criterio de razonabilidad en una buena política integradora del colectivo inmigrante por parte de España y siguiendo lo que indica la lógica o sentido común, es la misma trabajadora social del colegio del menor quien debiera canalizar la legalidad de éstos niños que van camino a la mayoría de edad; los cuales traen aparejada una serie de consecuencias psicológicas y sociales por la actitud de rechazo de parte de la administración a estos niños-adultos inmigrantes de terceros países.
Continuando con la denuncia ante fiscalía y su respuesta de incompetencia por considerar que no se estaba violando ningún derecho fundamental, proseguimos con las denuncias y recurrimos al Sindic de Greuges[42], quienes con mucha voluntad y ganas de ayudar nos indicaron que tampoco era su competencia y que lo mejor era recurrir al defensor del pueblo.
Fue la denuncia ante el Defensor del Pueblo[43] quien puso en funcionamiento algo favorable para ML, actuando inmediatamente e interviniendo en el expediente recomendando a la subdelegación de gobierno dicte resolución que conceda a ML la autorización de residencia.
resuelva y otorgue residencia y trabajo  y que no debería estar pasando esto en España.
Aunque como dice el profesor De Vega[44] el defensor es un magistrado de opinión, legitimado por el art.162 CE, consecuencia de la intervención de la Defensora del Pueblo, el expediente es elevado a los superiores y allí simplemente quedo en suspenso, un año y medio después pudo ingresar nuevamente solicitud de residencia temporal  y ML por fin obtuvo su residencia y trabajo y como consecuencia sus hijos dejaran de ser un elemento inexistente y pasaran a tener los mismos derechos que sus pares aunque todavía queda el mayor que si ella no consigue un contrato no podrá legalizarlo.
Con la reciente reforma de la Ley  de extranjería Española y su reglamento, se habilitó la vía para que estos progenitores se regularicen por la circunstancia excepcional de ser progenitores de ciudadano español solicitando el arraigo familiar[45], pero con la restricción de acceder al régimen general de extranjería y no al comunitario como debería de ser, por ser estos menores además de españoles ciudadanos de la UE. Regularizarse a través de esta vía significa precariedad, inestabilidad, restricción a los derechos del menor y su familia.
Que pasa con el Padre?  el hecho de poseer  una orden de expulsión que impide la entrada a España y un procedimiento penal abierto del cual es parte acusada al que no puede presentarse a defenderse, el estado español incurre en dos violaciones a los derechos de este extranjero y su familia,  impidiendo el vinculo directo con sus hijos en el país de origen donde éstos poseen su hogar y al derecho a la defensa, ya que no media la expulsión como medida sustitutiva de la pena, sino como penalización por la situación de irregular.
En el supuesto de que se le permitiese ingresar a España tampoco podría legalizarse, al poseer antecedentes penales las disposiciones actuales en materia de extranjería no le permiten ingresar solicitud de residencia obligando a este grupo familiar a vivir separados, estos niños están destinados a vivir sin padre y el padre sin sus hijos o colocando a los padres en situación de expulsión de los menores, todo como consecuencia de malas disposiciones y aplicación de la ley defectuosa o simplemente hacer caso omiso a las disposiciones y convenios de los cuales España es parte y ratifica los mismos comprometiéndose a velar por los derechos fundamentales del ser humano en pos de una sociedad  justa y democrática.

IV.             CONCLUSIONES
Después de formular las distintas situaciones de exclusión, desigualdad y trato discriminatorio que viven actualmente en España los españoles vinculados directamente con extranjeros extracomunitarios en materia de extranjería, estas como consecuencia de las disposiciones normativas de los procedimientos de regularización a los extranjeros extracomunitarios.
Las desigualdades manifiestas y carentes de fundamentos que desobedecen las disposiciones proclamadas constitucionalmente sobre las bases de una nación constituida… en un estado social y democrático de derecho[46].
Destacando las situaciones detalladas a lo largo del trabajo, vemos que en el  procedimiento de regularización la normativa de extranjería en España no mantiene un criterio de uniformidad ni de lógica cuando se trata de regularización del familiar extracomunitario del ciudadano español.
El sistema retorcido en los procedimientos de regularización de extranjería trae diferentes consecuencias negativas en el entorno familiar, social y económico.
En el entorno familiar, encontramos el estrés que provoca la imposibilidad de reunirse con sus seres queridos (familiares directos), o la imposibilidad de regularizar al familiar extracomunitario reunido, o simplemente la negativa a autorizar a trabajar al familiar extracomunitario por disposiciones legislativas restrictivas e incoherentes o contradictorias, provoca una situación de inestabilidad, sentimiento de frustración y exclusión social por la marca de la extranjería en el núcleo familiar, es esta situación en ocasiones, que no son pocas, que provoca, entre otras, la desintegración familiar, graves trastornos psicológicos y consecuencias sociales graves derivados del sentimiento de discriminación y exclusión social al no permitir ejercer sus derechos consecuentes del vinculo entre ambos (extranjero/español) y como sujetos del estado este ultimo debe el reconocimiento de la igualdad jurídica a sus ciudadanos asignándole sus derechos.
Sumado a la situación de riesgo a la que se expone el extranjero al migrar y así sostiene Joseba Achotegui, …la migración es un factor de riesgo si el inmigrante es lábil, el medio es muy hostil, o si se dan las dos cosas a la vez: las cosas se hacen más difíciles y repercuten a nivel psicológico.[47] Esta situación trae graves consecuencias Sociales derivadas de la exclusión del grupo familiar y en particular el extranjero, que son excluidos del sistema provocando, entre otras situaciones, la constitución de guetos o grupos paralelos que reaccionan en contra del mismo sistema, mercados paralelos como consecuencias directas de las disposiciones irracionales de los poderes públicos.
Estos actos discriminatorios repercuten negativamente en la economía del estado como secuela de la negativa a regularizar o simplemente no autorizar a trabajar al familiar extracomunitario excluyéndolo del sistema, acto que trasciende y fomenta el mercado negro o economía sumergida dejando consecuencias fatales para el extranjero y su entorno familiar por la marca de la extranjería, con las mismas consecuencias negativas para la economía del estado.
Si tenemos en cuenta que con el sólo hecho de encausar la regularización de los familiares extracomunitarios de ciudadanos españoles por el régimen comunitario, como debe de ser, unificar los procedimientos y reconocer todos los derechos derivados del vinculo con el ciudadano español, el estado se ahorraría dinero en funcionarios, en material, en procedimientos innecesarios, y la economía sumergida no estaría favorecida o “legalizada” indirectamente.
Una sola legislación, un solo procedimiento: después del recorrido legislativo realizado a lo largo de este trabajo, la conclusión surge por sí misma, los extranjeros extracomunitarios vinculados directamente con ciudadanos españoles son familiares de ciudadanos de la Unión, su procedimiento de regularización debe tratarse por el régimen  comunitario con un procedimiento practico, rápido, automático o preferente, así lo entendían los legisladores en las primeras legislaciones de extranjería dejándolo establecido en la Ley Orgánica 7/1985 de 1 Julio[48] que otorgaba un trato preferente a los familiares extranjeros de ciudadanos españoles.
El tratamiento dado a los progenitores extracomunitarios de descendientes españoles, al excluirlos del régimen comunitario como familiar de ciudadano de la unión para restringirle sus derechos al regir su regularización bajo el régimen general[49] disposición que va en contra de los principios establecidos por la legislación de la UE.
En relación a los ascendientes extracomunitarios de los ciudadanos españoles, el trato dado a estos familiares según el lugar de la solicitud, si es dentro de España o en el país de origen y si es oriundo de un país con supresión de visado o sin ella,  la diferencia en el trato, procedimiento y tiempo de acceso al país, evidencia incongruencia y falta de  fundamento al establecer una práctica en extranjería que prescinde del principio de proporcionalidad.
Las restricciones a los derechos de los ascendientes extranjeros extracomunitarios de ciudadanos españoles menores de edad, carece de fundamento sumado al agravante de dar un trato discriminatorio al ciudadano español por la marca del vinculo de la relación con un extranjero extracomunitario.
La falta de razonabilidad en las diferencias en los procedimientos establecidos por las disposiciones que regulan las autorizaciones de ascendientes extracomunitarios vinculados directamente con ciudadanos españoles, según sea  este menor o mayor de edad excluyendo al ascendiente del régimen comunitario en los casos en que sus descendientes españoles sean menores de edad, esta exclusión es una burla al derecho escrito y en particular  a la Convención Sobre los Derechos del Niño y lo dispuesto en la constitución nacional en sus artículos 14 y 39.
El extranjero extracomunitario se encuentra con distintas situaciones según el vínculo, la edad y el lugar en que solicita el visado o residencia para reunirse con su familiar ciudadano español:
Si es mayor de edad y pretende residir junto a sus padres o visitarlos y se trata de oriundos de países que necesitan visado para ingresar a España, pueden llegar a pasarse años intentando conseguir la visa, como es el caso de Ecuador, República Dominicana, Bolivia, entre otros Países.
Pero si el descendiente se encuentra dentro de España en situación de irregular, con presentar solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la unión, obtendrá su residencia en un periodo de dos o tres meses por cinco años.
Estas son incoherencias que se pueden subsanar estableciendo un único procedimiento simplificado para los familiares de ciudadanos españoles y así evitar el trato discriminatorio por la marca de la extranjería en el entorno familiar directo.
La relación de padre e hijo y más aun si se trata de un menor ciudadano español obliga al estado Español a velar con mayor celo por los derechos del menor, por su estado de vulnerabilidad disponiendo un mandato constitucional en su artículo 39 el cual en materia de extranjería siempre es desoído.
 Cuando se trata de cónyuges extracomunitario, y el matrimonio es contraído en terceros países, el procedimiento de autorización no debería cambiar, teniendo en cuenta la situación mencionada  precedentemente (nota al pie de página ref.21, pagina nº 7) el procedimiento de regularización debe ser sencillo y práctico, acreditado el vínculo con el matrimonio extranjero siempre que se presente la documentación debidamente legalizada y traducida si es el caso, con el resguardo de la solicitud de inscripción del matrimonio ante el registro civil español, estos son elementos suficientes para el reconocimiento de sus derechos como familiar de ciudadano de la unión o en este caso de ciudadano español.
La marca de la extranjería en el vínculo directo entre ciudadanos españoles y extranjeros extracomunitarios, trae como consecuencia un trato desigual y discriminatorio al ciudadano español debido a las disposiciones que restringen derechos inherentes a su condición de nacional.














BIBLIOGRAFÍA

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[1] Artículo 14 Constitución Española.
[2] Vínculos parentales directos, ascendientes directos suyos o de sus cónyuges o pareja registrada, cónyuge o pareja registrada, descendiente directo suyo o de su cónyuge o pareja registrada. Artículo 17 LOEX 4/2000, 30 de Diciembre
[3] En forma enunciativa se puede señalar: Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), Convención Sobre los Derechos del Niño, Declaración Europea Sobre los Derechos Humanos, Carta de los Derechos Fundamentales, Pacto Europeo de Inmigración y Asilo, Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril, la Directiva 2003/86/CE del Consejo, 22 de Septiembre.
[4] Carlos Santiago Fayt en sus bases para el abogado como auxiliar de la justicia señala que “…el destino rara vez es injusto con los que luchan, los que no se dan por vencidos, los que perseveran, los que dueños de sí mismos, son fieles a sus ideales; con los que tienen clara conciencia de la legitimidad de su profesión, se sienten contemporáneos del futuro y tienen, como profunda pulsión de la sangre, la incondicionada indignación y desprecio por la injusticia, la inequidad, la corrupción y la mentira….Debemos procurar ser amigos de la claridad y precisión del lenguaje. Es un instrumento para el ejercicio de la abogacía. Decir lo necesario, todo lo necesario, pero nada más que lo necesario. Claro está que esto no es fácil, que tenemos inclinaciones –a veces invencibles-, a enriquecer nuestra exposición con acopio de datos y citas suponiendo que con ello vigorizamos nuestras proposiciones.” Los Abogados del Siglo XXI. Horizontes y Perspectivas”, 2008, p.52.
[5] STS 7842/1995 sobre la interpretación de los tratados (RJ1996/4780) (derecho a la dignidad), asimismo señala que “Los extranjeros son no nacionales, pero siguen siendo personas y como tales traen inherentes a su personalidad inviolable derechos como la dignidad, la familia, libertad, intimidad, etc...”
[6] Articulo 21.1 “Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.”  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[7]  Constitución Española. Artículo 1, Título Preliminar.
[8] PEREZ ROYO, Javier.; La Igualdad Constitucional o el Derecho a la diferencia, Año 2000, p. 246.
[9] Ibíd, p. 244.
[10]Ibíd, p.245
[11] STC37/1982, FJ2.º comentario al art. 53.2 sobre tutela de los derechos fundamentales.
[12] Artículos 14, 23.1 y 9.2 CE.
[13] José Luis MEILAN GIL, El Marco Constitucional del Derecho Administrativo en España. Ponencia presentada del V Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Abril, 2006, p. 60. “…entendido como prohibición de toda discriminación, va mucho más allá del principio general del mismo nombre: es derecho objetivo y no sólo principio informador del ordenamiento jurídico (art. 1.4 del Código Civil) y, por tanto, fuente directa y no supletoria de Derecho”.
[14] Art.1.1 del Título Preliminar, Constitución Española.
[15] Véase, voto particular de la STC 70/1983, 26 de Julio.
[16] La desigualdad debe basarse en una justificación objetiva y razonable, esto es, debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y tal justificación debe apreciarse mediante un examen de la razonabilidad y objetividad, conforme a criterios y juicios de valor generalmente aceptados, de la relación de proporcionalidad, que se exige lógica, entre los medios empleados y los fines y efectos perseguidos por la diferenciación normativa de trato. En iguales términos lo reitera la STC (Sala Segunda) Nº. 27/2004 de 4 marzo.
[17] Artículos 103.1 y 106.1 CE.
[18] STC 209/1987, de 22 de diciembre.
[19] Extranjeros oriundos de países que no forman parte de la Unión Europea, estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el espacio Schengen y la confederación Helvética.
[20] Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre y por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.
[21] Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
[22] No obstante, en caso de ciudadanos Rumanos con entrada en el territorio español posterior al año pasado que carecen de autorización de trabajo, al contraer un vinculo de esta naturaleza con un ciudadano español u otro de la Unión Europa distinto de su condición con la intención de establecer su residencia en territorio español.
[23] Expediente Nº11007903, respuesta de la Defensoría del Pueblo, con salida del Registro 23/11/11-11090605,  ante la denuncia  ingresada por parte de la Asociación INTEGRA, por la falta de respuesta del registro civil de Cornellá de Llobregat  ante la solicitud de registro del matrimonio entre cónyuges española y argentino (matrimonio de más de 16 años en argentina) menores con doble nacionalidad, ante la inacción del registro y por falta de contrato de la esposa el cónyuge debe continuar ilegal hasta que resuelva el registro civil.
Ante la denuncia la respuesta textual es la siguiente  …Se ha solicitado información acerca del plazo medio de tramitación de los expedientes de inscripción de matrimonio en el Registro Civil Central, sin que haya sido posible hasta la fecha obtener la información solicitada. No obstante, las diversas investigaciones que recientemente se están realizando en la Institución por este motivo, parecen indicar que transcurren cinco meses desde la recepción de la solicitud de inscripción de matrimonio en el Registro Civil Central hasta que se califica. Por tanto, a la espera de que la Secretaria de Estado de Justicia facilite los datos solicitados, parece que en el mejor de los casos, si no se produce ninguna incidencia, el plazo medio desde la solicitud de inscripción de matrimonio hasta que esta se practica está próximo a los dos años.
[24] España posee convenios de esta naturaleza con distintos  países, como Argentina, Chile, Paraguay, Uruguay, Venezuela, entre otros.
[25] Diversas normas en el orden interno han transpuesto progresivamente esta directiva.

[26]   MOITINHO DE ALMEIDA, José Carlos, La protección de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas, en Derecho comunitario europeo y su aplicación judicial, 1993, Editorial CIVITAS. Pág. 97.

 

[27] Ley Orgánica 7/1985, articulo dieciocho …..3 Tendrán preferencia para la obtención y, en su caso, renovación del permiso de trabajo, los extranjeros que acrediten hallarse en cualquiera de los siguientes supuestos: b). Casados con español o española … c). Que tengan a cargo ascendiente o descendiente de nacionalidad española.
[28] STC 209/1987, de 22 de diciembre.
[29] El Estado Colombiano solo reconoce como nacionales aquellos nacidos en su territorio, ya que constitucionalmente mantienen el criterio de IUS SOLI, por ende en España los hijos de doble conjunción de padres de esta nacionalidad como de otras, son considerados españoles por presunción.

[31] Periódico Latino 26/02/2010  denuncia expresamente su marido, JC, acaba de ser expulsado  a pesar de tener dos hijos españoles….
[32] El artículo 8 del Convenio Europeo estipula que: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. 
[33] Sentencia de 21 de Diciembre de 2001 del TEDH.
[34] Periódico Latino 19/03/2010 en el cual se lee textualmente la respuesta de la Subdelegación de Gobierno, oficina de extranjeros de Barcelona …La única solución que me plantean es buscar un contrato, pero con esta situación está difícil.
[35] Expediente Nº 080020100010028 solicitudes de residencia por circunstancias excepcionales, razones humanitarias: enfermedad sobrevenida art.45.4b RD 2393/2004.
Expediente Nº080720110063418 solicita autorización de residencia por ser progenitor de gemelas españolas con siete años, el progenitor lleva en España 12 años, autorización denegada por poseer antecedentes penales en España (violencia de genero con la madre de las niñas).
Expediente Nº 089920110019116 progenitora de dos niñas españolas, extranjera con  2º tarjeta de identidad de extranjero que autoriza a residir mas no a trabajar, es la 3º ocasión que solicita autorización para trabajar y aun no se la concede, el caso fue presentado ante fiscalía de extranjería Barcelona y Defensoría del Pueblo, aun pendiente de resolver.
[36] Comunicación de denegación con registro de salida num.:3087939 de fecha 19/10/2010  fundamenta  la denegación en …No se ha aportado en el expediente el informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente en el que se indique de forma expresa que sufre una enfermedad sobrevenida de carácter GRAVE que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen y que el hecho de ser interrumpida o de no recibir suponga un grave riesgo para la salud o la vida.
[37] Los españoles son iguales ante ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
[38] 1. los poderes públicos aseguraran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguraran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación …
[39] La Convención sobre los derechos del Niño establece sus cuatro principios  fundamentales: no discriminación, la devoción a los mejores intereses del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y respeto de la opinión del niño.
[40] Para Argentina el interés superior del niño no sería otra cosa que “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” Ley Nº 26061 de Protección Integral de los derechos de las niñas niños y adolescentes.” Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. Para Costa Rica el interés superior del menor “le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal” (art. 5) Venezuela  (art. 8) sigue muy de cerca el texto uruguayo y cuando existen conflicto de intereses considera que en aplicación del interés superior del niño y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Uruguay el interés superior del niño y del adolescente “consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este interés no podrá invocarse para menoscabo de sus derechos” (art. 6).
[41]Antonia DURÁN AYAGO se formula la pregunta sobre si existe un concepto universal del interés del menor o más bien existen tantos conceptos de interés del menor como ordenamientos jurídicos y, aún más, si a pesar de existir un concepto universal de este interés, su grado de intermediación puede concretarse a través de los valores propios del ordenamiento jurídico del foro. Razona que “la diversidad de implicaciones de la polémica en torno a la primacía de la universalidad o del relativismo cultural en la aplicación de los derechos humanos puede traducirse respecto de la Convención sobre Derechos del Niño en los siguientes términos: la universalidad de la Convención supone un conjunto de normas inspiradas en una concepción global e ideal de la infancia, mientras que por otra, el relativismo cultural cuestiona la aplicabilidad de normas universales, aduciendo la existencia de una diversidad de infancias, realidades cuyos marcos normativos sólo pueden abordarse a partir de sus particularidades espaciales, temporales y socioculturales (…) el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado cuyo núcleo indisponible lo constituyen los derechos fundamentales regulados en la Convención y que la zona de inconcreción que posee, podrá llenarse con los elementos culturales propios de cada país (…) lo que legitime algunas soluciones y prácticas en unas culturas puede llegar a ser considerado perjudicial para los menores en otras” y concluye afirmando que “más allá del acervo jurídico que revista el principio del interés del menor en un determinado Estado, en una determinada civilización, ha de hacerse valer sobretodo y, por encima de todo, la persona del niño” .El interés del menor en el conflicto de civilizaciones: elementos para su concreción en un contexto intercultural. En El Derecho de Familia ante el siglo XXI. 2004. p.307. No obstante debemos señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño no posee efecto directo, lo que implica que sea la legislación particular de cada país la que concrete y determine qué debe entenderse por ese interés del menor. En realidad, más que concreción esta operación de transposición consiste en integrar este principio en los distintos ordenamientos jurídicos de acuerdo al bagaje jurídico, cultural y social en cada país, pero sin alcanzar una concreción plena, ya que ésta sólo podrá lograrse en un momento preciso, ante una determinada realidad y unas circunstancias concretas. Ibíd. p. 317.

En Francia : Chabert, Cyril. L’intérêt de l’enfant (...) op. cit. p. 55. Posición compartida en Italia por Dosi. “Entre el área de los derechos y el área de los intereses hay diferencias: de otro modo esta terminología no tendría sentido. El ejercicio de la función jurisdiccional en materia de menores y familiar comporta no sólo el reconocimiento de la existencia de un determinado derecho (por ejemplo, el derecho del hijo a ser mantenido, educado o instruido, o el derecho del padre a ejercitar la patria potestad sobre el hijo), sino también la indicación de cómo tutelarlo concretamente teniendo en cuenta criterio que la ley no puede definir de una vez para siempre sino que lo deja a la apreciación del juez (…) el derecho subjetivo constituye el prius del interés y no se identifica con este último (…) la función de esta categoría (interés del menor) no es la de sustituir el derecho subjetivo sino la de indicar la dirección en la cual tutelar y garantizar los derechos subjetivos.” Y concluye que “hay necesidad de una redefinición entre el derecho (entendido como interés primario de la persona garantizado y protegido por el orden jurídico) y el interés del menor (entendido como indicación en el caso concreto de los criterios de base que satisfacen determinado derecho) y dejan, al mismo tiempo, entrever una recuperación de los confines de plausibilidad y de coherencia jurídica de cada una de estas dos categorías.” Dosi, Gianfranco. Dall’interesse ai diritti del menore: alcune riflessioni. Il Diritto di Famiglia e delle Personne. 4. 1995. p. 1605. (traducción de la autora).

[42] Expediente Nº 11Q000030-FR Sindic de Greuges de Barcelona 01/02/2011 …nos preocupa que en nuestra sociedad se consientan estas situaciones y lamentamos no poder intervenir directamente, puesto que nuestra misión de supervisión se refiere a la actuación del Ayuntamiento de Barcelona, y no sobre los órganos del Gobierno Central, como es el caso que nos expone. A pesar de todo y sabiendo que también ha formulado la denuncia ante la Defensora del Pueblo, me he dirigido a esa institución solicitando su apoyo y manifestándole nuestro interés en ser informados del resultado de la investigación que realicen.
[43] Expediente: 11001667 del defensor del Pueblo con fecha de salida el día 17/02/2011-11008147 En consecuencia, se han iniciado las actuaciones oportunas ante los organismos administrativos competentes, emitiendo la siguiente sugerencia: “Que se estime el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la resolución dictada por esa Subdelegación del Gobierno el día 19 de Octubre de 2010, dictando resolución por la que se conceda a la Señora ML, con base en las especiales circunstancias personales concurrentes, tanto familiares como medicas, la autorización de residencia por circunstancies excepcionales solicitada”.
[44] P. de Vega, «Los órganos del Estado en el contexto político e institucional del proyecto de Constitución», en  La Costituzione Spagnola nel trentennale della Costituzione italiana, Bolonia, 1978, pág. 11.
[45] A partir de septiembre del 2012 comienzan a vencer las autorizaciones derivadas de los arraigos solicitados al entrar en vigor el nuevo reglamento 557/2011,  estas residencias temporales por circunstancias excepcionales, solo pueden ser modificadas ya que no se renuevan como en el anterior reglamento, el trámite de modificación exige medios de vida suficientes, ingresos económicos propios, de un familiar directo o contrato de trabajo con determinadas exigencias, etc. En el caso de Cataluña la competencia la tiene la Comunidad Autónoma, por ende si el progenitor no cuenta con las condiciones legalmente exigidas, que sucederá, puesto que está acreditado que los expedientes son tratados como números, cuando en realidad debería dársele un trato individual a cada expediente debido a que detrás de cada expediente hay un sinfín de situaciones particulares a considerar en especial y puntualmente el hecho de ser progenitor de un menor a cargo de nacionalidad española y ciudadano europeo.
[46]  Constitución Española, artículo 1.1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
[47]  Temas de Psicoanálisis,  Nº 3, 01/ 2012, Joseba Achotegui,  La crisis como factor agravante del Síndrome de Ulises. Disponible en:  http://www.temasdepsicoanalisis.org/wp-content/uploads/2012/01/ACHOTEGUI-PDF.pdf,
[48] Ley Orgánica 7/1985 de 1 de Julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 18.3.b) que se hallen casados con españoles o españolas y no estén separados de hecho o de derecho. C) que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
[49] Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, Art. 124.3.a cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o este al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo.

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